
DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren
y entendieren. Sabed: que las Cortes Generales han aprobado con el carácter
de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo
1.- El Pueblo Vasco o Euskal
Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno,
se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español
bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la
Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional
básica.
Artículo
2.-
- Alava, Guipúzcoa y Vizcaya,
así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
- El territorio
de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado
por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en
sus actuales límites, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así
como la de Navarra, en el supuesto de que ésta úlima decida
su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la
disposición transitoria cuarta de la Constitución.
Artículo
3.- Cada uno de los Territorios
Históricas que integran el País Vasco podrán, en el seno
del mismo, conservar o, en su caso, establecer y actualizar su organización
e instituciones privativas de autogobierno.
Artículo
4.- La designaciÛn de
la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País
Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio
de la Comunidad Autónoma.
Artículo
5.-
- La bandera del País
Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta
y fondo rojo.
- Asimismo,
se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos
que integran la Comunidad Autónoma.
Artículo
6.-
- El Euskera, lengua propia del
Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua
oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tiene el derecho a conocer y usar
ambas lenguas.
- Las
instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta
la diversidad socio-linguística del País Vasco, garantizarán
el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán
y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
- Nadie
podrá ser discriminado por razón de la lengua.
- La Real
Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva
oficial en lo referente al euskera.
- Por
ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además
de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas
y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso,
a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios
que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde
se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar
y fomentar el euskera.
Artículo
7.-
- A los efectos del presente
Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes
tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes Generales del
Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
- Los
residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así
lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos
que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su úlima
vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad
española.
Artículo
8.- Podrán agregarse
a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios
que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma,
mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
- Que soliciten la incorporación
el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que
se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o
Municipios a agregar.
- Que
lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referéndum
expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto
y aprobado por mayoría de votos váidos emitidos.
- Que
los aprueben el Parlamento del País Vasco y, posteriormente, las Cortes
Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
Artículo
9.-
- Los derechos y deberes fundamentales
de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.
- Los
poderes púlicos vascos, en el ámbito de su competencia:
- Velarán y garantizarán
el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
- Impulsarán
particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones
de vida y trabajo.
- Adoptarán
aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la
estabilidad económica.
- Adoptarán
aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los
obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
- Facilitarán
la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social del País Vasco.

De las competencias
del País Vasco
Artículo
10.- La Comunidad Autónoma
del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
- Demarcaciones territoriales
municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios
Históricas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 de
este Estatuto.
- Organización,
régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro
de las normas del presente Estatuto.
- Legislación
electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones
Forales, en los términos previstos en el presente Estatuto y sin perjuicio
de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 del mismo.
- Régimen
Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración
Local, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 149.1.18.a
de la Constitución.
- Conservación,
modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito
o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran
el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de
su vigencia.
- Normas
procesales y de procedimientos administrativo y económico-administrativo
que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización
propia del País Vasco.
- Bienes
de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas
en materias de sus competencias.
- Montes,
aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, y pastos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.23.a
de la Constitución.
- Agricultura
y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Pesca
en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
- Aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente
dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución
y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio
y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad Autónoma;
aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el Artículo 149.1.25.a de la Constitución.
- Asistencia
social.
- Fundaciones
y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico,
asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones
en el País Vasco.
- Organización,
régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de
protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción
social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y
penitenciaria.
- Ordenación
farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 149.1.16
de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
Artículo 18 de este Estatuto.
- Investigación
científica y técnica en coordinación con el Estado.
- Cultura,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.2 de la Constitución.
- Instituciones
relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes. Artesanía.
- Patrimonio
histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico,
asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones
que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación
y la expoliación.
- Archivos,
Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.
- Cámaras
Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras
de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia
del Estado en materia de comercio exterior.
- Colegios
Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución. Nombramiento
de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.
- Cooperativas,
Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pásitos, conforme
a la legislación general en materia mercantil.
- Sector
público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado
por otras normas de este Estatuto.
- Promoción,
desarrollo económico y planificación de la actividad económica
del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Instituciones
de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro,
en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y
la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
- Comercio
interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación
sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones
de origen y publicidad en colaboración con el Estado.
- Defensa
del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
- Establecimiento
y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación
de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
- Industria,
con exclusión de la instalación, ampliación y traslado
de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés
militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica
para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia
de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores
industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución
de los planes establecidos por el Estado.
- Ordenación
del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
- Ferrocarriles,
transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos,
helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.20.a
de la Constitución, Centros de contratación y terminales de
carga en materia de transportes.
- Obras
públicas que no tengan la calificación legal de interés
general o cuya realización no afecte a otros territorios.
- En materia
de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el
apartado 5, número 1, del Artículo 148 de la Constitución,
las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán
íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan
o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del Artículo 3 de este
Estatuto.
- Casinos,
juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas
Benéficas.
- Turismo
y deporte. Ocio y esparcimiento.
- Estadística
del País Vasco para sus propios fines y competencias.
- Espectáculos.
- Desarrollo
comunitario. Condición femenina. política infantil, juvenil
y de la tercera edad.
Artículo
11.-
- Es de competencia de la Comunidad
Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución
dentro de su territorio de la legislación básica del Estado
en las siguientes materias:
- Medio ambiente y ecologÌa.
- Expropiación
forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito
de sus competencias, y sistema de responsabilidad de la Administración
del País Vasco.
- Ordenación
del sector pesquero del País Vasco.
- Es también de competencia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo
y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos
que las mismas señales, en las siguientes materias:
- Ordenación del crédito,
banca y seguros.
- Reserva
al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio, e intervención de Empresas cuando lo exija
el interés general.
- Régimen
minero y energético. Recursos geotérmicos.
Artículo
12.- Corresponde a la Comunidad
Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación
del Estado en las materias siguientes:
- Legislación penitenciaria.
- Legislación
laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta
actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también
la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección
del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación
laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del
desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores
y su formación integral.
- Nombramiento
de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de
Comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes
en su caso.
- Propiedad
intelectual e industrial.
- Pesas
y medidas; contraste de metales.
- Ferias
internacionales celebradas en el País Vasco.
- Sector
público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,
la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
- Puertos
y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el
Estado no se reserve su gestión directa.
- Ordenación
del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre
las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número
21 del apartado 1 del Artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio
de la ejecución directa que se reserve el Estado.
- Salvamento
marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales
del Estado correspondientes al litoral vasco.
Artículo
13.-
- En relación con la Administración
de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma
del País Vasco ejercerá, en su territorio, las facultades que
las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder
Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.
- Corresponde
íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el
derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio
Fiscal.
Artículo
14.-
- La competencia de los Ûrganos
jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
- En el orden civil, a todas
las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de
revisión en las materias del Derecho Civil Foral propio del País
Vasco.
- En
el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción
de los recursos de casación y de revisión.
- En
el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando
se trate de actos dictados por la Administración del País
Vasco en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a
la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate
de actos dictados por la Administración del Estado.
- A
las cuestiones de competencia entre Órganos judiciales del País
Vasco.
- A
los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho
privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
- En las restantes materias se
podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según
las Leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los
conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Ûrganos
judiciales del País Vasco y los demás del Estado.
Artículo
15.- Corresponde al País
Vasco la creación y organización, mediante Ley, de su Parlamento,
y con respeto a la institución establecida por el Artículo 54
de la Constitución, de un Ûrgano similar que en coordinación
con aquella ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado Artículo
y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.
Artículo
16..- En aplicación
de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución,
es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, sin perjuicio del Artículo 27 de la Constitución
y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye
al Estado el Artículo 149.1.30.a de la misma y de la alta
inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo
17.-
- Mediante el proceso de actualización
del régimen foral previsto en la disposición adicional primera
de la Constitución, corresponderá a las Instituciones del País
Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de
la PolicÌa Autónoma para la protección de las personas
y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio
autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, los servicios policiales de carácter extracomunitario
y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras,
aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles
y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición
y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento
nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando
y fraude fiscal al Estado.
- El mando
supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno
del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener
las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales.
- La PolicÌa
Judicial y Cuerpos que acten en estas funciones se organizarán al servicio
y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos
que dispongan las Leyes procesales.
- Para
la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada,
en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.
- Inicialmente,
las Policías Autónomas del País Vasco estarán
constituidas por:
- El Cuerpo de Miñones
de la Diputación Foral de Alava, existente en la actualidad.
- Los
Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones
de Vizcaya y Guipúzcoa que se establecen mediante este precepto.
Posteriormente, las Instituciones
del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los
mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización
precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas. Todo
ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación
y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.
- No obstante lo dispuesto en
los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la
Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
- A requerimiento del Gobierno
del País Vasco, cesando la intervención a instancias del
mismo.
- Por
propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado
esté gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación
de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este
Artículo.
En supuestos
de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda
la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán
intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del gobierno, dando éste
cuenta a las cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de
los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias
que les corresponda.
- En los casos
de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas
las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes
directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo
con la legislación que regule estas materias.
Artículo
18.-
- Corresponde al
País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación
básica del Estado en materia de sanidad interior.
- En
materia de Seguridad Social corresponderá al País Vasco:
- El desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica
del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico
de la misma.
- La
gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
- Corresponderá
también al País Vasco la ejecución de la legislación
del Estado sobre productos farmacéuticos.
- La
Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines,
dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias
antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades
y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose
el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones
y competencias contenidas en este Artículo.
- Los
poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias
que asuman en materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación
democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos
de Trabajadores y Asociaciones empresariales en los términos que la
Ley establezca.
Artículo
19.-
- Corresponde al
País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del
Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo
caso lo que dispone el Artículo 20 de la Constitución.
- La
ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior
se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación
específica aplicable a los medios de titularidad estatal.
- De
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo,
el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión,
radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo
20.-
- El País
Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las
demás materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue
el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento
Vasco.
- La
Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente
legislación en los términos del Artículo 150.1 de la
Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las Leyes marco
a que se refiere dicho precepto.
- El
País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que
afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningn
tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias
del País Vasco si no es mediante el procedimiento del Artículo
152.2 de la Constitución, salvo lo previsto en el Artículo 93
de la misma.
- Las
funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma
del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva,
comprende la potestad de Administración, así como, en su caso,
la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios
correspondientes.
- El
Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados
y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera,
en cuanto afecten a materias de especÌfico interés para el País
Vasco.
- Salvo
disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas
en los Artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden
referidas al ámbito territorial del País Vasco.
Artículo
21.- El Derecho emanado del País Vasco en las materias de su
competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo
en su defecto será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.
Artículo
22.-
- La Comunidad
Autónoma podrá celebrar convenios con otras comunidades Autónomas
para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios,
antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales.
Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos
en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la
comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto
en el párrafo tercero de este Artículo. Si transcurrido dicho
plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
- La
comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro Territorio
Histórico foral para la gestión y prestación de servicios
propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria
su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte días de
haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán
en vigor.
- La
Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos
de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización
de las cortes Generales.
Artículo
23.-
- La Administración
Civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito
geográfico de la Comunidad Autónoma.
- De
conformidad con el Artículo 154 de la Constitución, un delegado
nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando
proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.

De
los poderes del País Vasco

Artículo
24.-
- Los poderes del
País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del
gobierno y de su Presidente o Lendakari.
- Los
Territorios Históricas conservarán y organizarán sus
Instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
3 del presente Estatuto.

Parlamento
Vasco
Artículo
25.-
- El Parlamento
Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y
controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las
competencias de las Instituciones a que se refiere el Artículo 37 del
presente Estatuto.
- El
Parlamento Vasco es inviolable.
Artículo
26.-
- El Parlamento
Vasco estará integrado por un número igual de representantes
de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre,
directo y secreto.
- La
circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
- La
elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo
a criterios de representación proporcional.
- El
Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
- Una
Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus
miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que
afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito
territorial.
- Los
miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones
que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, por los actos
delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,
no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad
penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
-
Artículo
27.-
- El Parlamento
elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación
Permanente, funcionará en Pleno y Comisiones.
El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado
por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.
-
- Los períodos
ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
- La
Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición
del Gobierno, de la diputación Permanente o de la tercera parte de
sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un
orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste
haya sido agotado.
- La
iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno
y a las Instituciones representativas a que se refiere el Artículo
37 de este Estatuto, en los términos establecidos por la Ley. Los miembros
del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en Comisiones, formular
ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente
se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones
de Ley, que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco se regulará
por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica
prevista en el Artículo 83 de la Constitución.
- Las
Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno
Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín
Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su
aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A
efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el
"Boletín Oficial del País Vasco".
-
Artículo
28.- Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
Designar los Senadores
que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el
Artículo 69.5 de la Constitución, mediante el procedimiento
que al efecto se señale en una Ley del propio Parlamento Vasco que
asegurará la adecuada representación proporcional. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción
de un proyecto de Ley o remitirá a la Mesa del Congreso una proposición
de Ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco
encargados de su defensa. Interponer el
recurso de inconstitucionalidad.

Del
Gobierno Vasco y del Presidente o Lendakari
Artículo
29.- El Gobierno Vasco es el Órgano colegiado que ostenta las
funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Artículo
30.- Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada
en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros,
serán regulados por el Parlamento.
Artículo
31.-
- El Gobierno Vasco
cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de
pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento
de su Presidente.
-
- El Gobierno cesante
continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Artículo
32.-
- El Gobierno responde
políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento
Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su
gestión respectiva.
- El
Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos
delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,
no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en el caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco,
la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo
33.-
- El Presidente
del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento
Vasco y nombrado por el Rey.
- El
Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción,
ostentando a la vez la más alta representación del País
Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
- El
Parlamento Vasco determinará por Ley la forma de elección del
Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno
con el Parlamento.

De
la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo
34.-
- La organización
de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará
en un Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias
procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
152 de la Constitución, participará en la organización
de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y
en la localización de su capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
- El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será
nombrado por el Rey.
- En
la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción
popular y la participación en la Administración de Justicia
mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la Ley procesal determine.
Artículo
35.-
- El nombramiento
de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista
en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del
Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho
Foral Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción
alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
- A
instancias de la Comunidad Autónoma, el Órgano competente deberá
convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados,
Jueces y Secretarios en el País Vasco, de acuerdo con lo que disponga
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes
en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto
se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Corresponderá
a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión
del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los
medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en
los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente,
en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho
Foral Vasco y del euskera.
- La
Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la
colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia
asumida por el País Vasco.
Artículo
36.- La PolicÌa Autónoma Vasca, en cuanto acte como Policía
Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración
de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes procesales.

De
las Instituciones de los Territorios Históricas
Artículo
37.-
- Los Órganos
forales de los territorios Históricas se regirán por el régimen
jurídico privativo de cada uno de ellos.
- Lo dispuesto
en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza
del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes
privativos de cada Territorio Histórico.
- En todo caso
tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios
en las siguientes materias:
- Organización,
régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
- Elaboración
y aprobación de sus presupuestos.
- Demarcaciones
territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites
provinciales.
- Régimen
de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público
como patrimoniales o de propios y comunales.
- Régimen
electoral municipal.
- Todas aquellas
que se especifiquen en el presente Estatuto o que les sean transferidas.
- Les corresponderáán,
asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio,
en las materias que el Parlamento Vasco señale.
- Para la elección
de los Órganos representativos de los Territorios Históricas
se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto
y de representación proporcional, con circunscripciones electorales
que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada
territorio.

Del
control de los poderes del País Vasco
Artículo
38.-
- Las Leyes del
Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad
por el Tribunal Constitucional.
- Para los supuestos
previstos en el Artículo 150.1, de la Constitución, se estará
a lo que en el mismo se dispone.
- Los actos y acuerdos
y las normas reglamentarias emanadas de los Órganos ejecutivos y administrativos
del País Vasco serán recurribles ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo
39.- Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las
Instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus Territorios
Históricas se someterán a la decisión de una comisión
arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente
por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado,
y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, conforme al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine.

Hacienda
y Patrimonio
Artículo
40.- Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias,
el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.
Artículo
41.-
- Las relaciones
de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán
reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico
o Convenios.
- El contenido
del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los
siguientes principios y bases:
- Las Instituciones
competentes de los Territorios Históricos podrán mantener,
establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario,
atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas
que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración
con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el
Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad
Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
- La exacción,
gestión, liquidación, recaudación e inspección
de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas
y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales,
se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las
respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración
con el Estado y su alta inspección.
- Las Instituciones
competentes de los Territorios Históricos adoptarán los
acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en sus respectivos territorios
las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el
Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose
igual período de vigencia que el señalado para éstas.
- La aportación
del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado
por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución
a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
- Para el señalamiento
de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico que integran
el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión
Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación
Foral y otros tantos por el Gobierno Vasco, y de otra por un número
igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo
así acordado se aprobará por Ley, con la periodicidad que
se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual
por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
- El régimen
de Conciertos se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad
a que se refieren los Artículos 138 y 156 de la Constitución.
Artículo
42.- Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán
constituidos por:
- Las aportaciones
que efecten las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución
de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País
Vasco. Una Ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución
equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquellos, se convendrán
y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
- Los rendimientos
de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el
Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 157
de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación
de las Comunidades Autónomas.
- Transferencias
del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- Rendimientos
procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
- El producto de
las operaciones de crédito y emisiones de deuda.
- Por cualesquiera
otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución
y en el presente Estatuto.
Artículo
43.-
- Se integrarán
en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes
del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias
asumidas por dicha Comunidad.
- El Parlamento
Vasco resolverá sobre los Órganos del País Vasco, a quienes
se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
- Una Ley del Parlamento
Vasco regulará la Administración, defensa y conservación
del Patrimonio del País Vasco.
Artículo
44.- Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán
los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán
elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo
con las normas que éste establezca.
Artículo
45.-
- La Comunidad
Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pblica para
financiar gastos de inversión.
- El volumen y
características de las emisiones se establecerá de acuerdo con
la ordenación general de la política crediticia, y en coordinación
con el Estado.
- Los títulos
emitidos tendrán la consideración de fondos públicos
a todos los efectos.

De
la reforma del Estatuto
Artículo
46.-
- La reforma del
Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
- La iniciativa
corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte
de sus componentes, al gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado
español.
- La propuesta
habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría
absoluta.
- Requerirá,
en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estatuto
mediante Ley Orgánica.
- Finalmente
precisará la aprobación de los electores mediante referéndum.
- El Gobierno Vasco
podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para
convocar los referéndum a que se refiere el presente Artículo.
Artículo
47.-
- No obstante lo
dispuesto en el Artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto
una mera alteración de la organización de los poderes del País
Vasco y no afectar a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el
Estado o a los regÌmenes forales privativos de los Territorios Históricas,
se podrá proceder de la siguiente manera:
- Elaboración
del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
- Consulta
a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
- Si en el
plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta
ningn Órgano consultado a partir de la recepción por la
reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum
sobre el texto propuesto.
- Finalmente
se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante
Ley Orgánica.
- Si en el
plazo señalado en la letra c) alguno de los Órganos consultados
se declarase afectado por la reforma, Èsta habrá de seguir
el procedimiento previsto en el Artículo 46, dándose por
cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número
1 del mencionado Artículo.
- En el caso de
que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria
cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión
conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo
determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos
de los establecidos en el Artículo 46 se aplicarán para la reforma
del Estatuto, que deberán en todo caso incluir la aprobación
del Órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica,
por las Cortes Generales, y el referéndum del conjunto de los territorios
afectados.
- El segundo inciso
de la letra b) del número 6 del Artículo 17 del Estatuto podrá
ser suprimido por mayoría de tres quintos del Congreso y el Senado,
y aprobación del Parlamento Vasco con posterior referéndum convocado
al efecto, debidamente autorizado.

La aceptación
del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto
no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran
podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados
de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.

Primera.-
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General
Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones
para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de su convocatoria.
A estos efectos,
cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma
constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos,
coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar
candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas.
El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional.
El número de Parlamentarios por cada circunscripción será
de veinte.
Una vez celebradas
las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al
Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento
del Presidente del Gobierno Vasco.
La elección
del Presidente necesitará en primera votación la mayoría
absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple,
en sucesiva o sucesivas votaciones.
Si en el plazo de
sesenta días desde la Constitución del Parlamento no se hubiera
elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución
de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter
supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones
generales del 15 de Junio de 1.977, así como el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados.
Segunda.-
Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes
del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo
de un mes, a partir de la Constitución de aquel, establecerá las
normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma
las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los
medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas,
llevando a cabo las oportunas transferencias.
A la entrada en
vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter
definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo
General Vasco.
Serán respetados
todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento
de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios
estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
Tercera.-
- Las transferencias
que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios
patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus
servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas
y calendarios que establezca la Comisión Mixta de transferencias que
se crea en la disposición transitoria segunda.
- El traspaso de
los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma
o, en su caso, a las Diputaciones Forales.
Cuarta.-
La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el Artículo
17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición
numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de PolicÌa
Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de
las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten
servicio en estos Cuerpos pasarán a la situación administrativa
que prevea la Ley de PolicÌa de las Comunidades Autónomas, o a
la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos
en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden
en todo caso al Estado.
Quinta.-
La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación
de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales
la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen
económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario
y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos,
plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en
tales convenios.
Sexta.-
La coordinación en la ejecución prevista en el Artículo
19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya,
en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca
la utilización de algn nuevo canal de televisión, de titularidad
estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito
territorial del País Vasco, el los términos que prevea la citada
concesión.
Séptima.-
- Mientras las
Cortes Generales no elaboren las Leyes básicas o generales a las que
este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias
de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución
se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos
en este Estatuto.
- Lo previsto en
el Artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio
de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto
al ámbito territorial de prestación, determinados servicios
de la Administración Civil del Estado.
Octava.-
El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación
del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente
Concierto Económico con la provincia de Alava, sin que suponga detrimento
alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición
del Estado sobre alcoholes.
Novena.-
Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo
General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno
Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones
y régimen jurÌdico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto
en la disposición transitoria primera del mismo.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar la presente Ley Orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a dieciocho de Diciembre
de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ